Contratación Junta Directiva
De AIROA, asesoramos asociaciones de jóvenes
¿Puede una persona, miembro de la Junta Directiva de la Asociación, estar a su vez contratada laboralmente?
Una respuesta inicial y genérica para esta pregunta es que, legalmente no existe impedimento para que una persona miembro de la Junta Directiva de una asociación sea contratada, siempre y cuando no lo prohíban los estatutos de la entidad en cuestión.
Si bien si pueden existir casos en los que esta situación pueda suponer un problema, como son las asociaciones que cuenten con la declaración de utilidad pública.
El artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002 Reguladora del Derecho de Asociación, determina que, para que una asociación sea declarada de utilidad pública debe cumplir una serie de requisitos y, entre estos requisitos se encuentra el que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
Esta primera disposición implicaría que, las personas miembro de los órganos de representación de este tipo de asociaciones si pueden ser retribuidas, pero esa retribución no puede proceder, en ningún caso, de fondos y subvenciones públicas.
Una segunda parte del mencionado apartado establece que, siempre que estas asociaciones lo tengan así reflejado en sus estatutos, las personas miembro de los órganos de representación podrán percibir una retribución, adecuada, por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden por sus cargos representativos. En este caso no se recoge limitación alguna a la procedencia de los fondos con los que se sufraguen estos gastos. No obstante, si es cierto que las funciones por las que se retribuya a estas personas de los órganos representativos deberán ser prestaciones de servicios, bien profesionales, bien en el marco de una relación laboral, y en todo caso, como ya se ha mencionado, distintos del desempeño de las funciones correspondientes al órgano de representación.
Para que toda esta cuestión os quede más o menos clara, os podemos comentar también que el tema de la gratuidad de los cargos representativos es algo que está contemplado en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos (dicha gratuidad se establece como requisito para la obtención de los beneficios fiscales, artículo 3.5), si bien, la aplicación de dicho requisito de gratuidad tiene alguna excepción y una de ellas es con respecto a las asociaciones de utilidad pública, a las que les es aplicable el sistema que se ha comentado con anterioridad.

