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Actividad económica

De AIROA, asesoramos asociaciones de jóvenes

¿Puede una asociación constituir o participar en sociedades para realizar actividades mercantiles?

La Asociación se constituye inicialmente como un grupo de personas que se unen o asocian para realizar una actividad destinada a la consecución de unos fines lícitos, que pueden ser de interés general o particular , a excepción de las Asociaciones declaradas de utilidad pública que únicamente pueden estar dedicadas a fines de interés general.

Nuestra legislación sobre asociaciones no establece limitación alguna respecto a las actividades que puede desarrollar la Asociación para la consecución de esos fines, ( salvo las propias de la actividad de que se trate, obviamente ), e incluso el que una Asociación no tenga ánimo de lucro no impide que pueda realizar actividades u operaciones mercantiles destinadas a este fin.

Al margen de realizar las pertinentes comunicaciones a la Agencia Tributaria, dando de alta la Asociación en el epígrafe correspondiente a la actividad económica concreta que se vaya a desarrollar, y de contabilizar correctamente los resultados de esta, ya que la Asociación tiene la obligación legal de llevar una contabilidad como un “ordenado empresario” , ( arts. 25 y siguientes del Código de Comercio), la única limitación que la Asociación tiene en cuanto al desarrollo de este tipo de actividades económicas es la derivada de su propia naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, por lo que los beneficios derivados de estas actividades, que reciba la asociación, debe destinarlos exclusivamente a los fines de la misma, y en ningún caso al reparto entre los socios/as , cónyuges o personas unidas por análoga relación de afectividad de estos/as, parientes , ni tampoco cederlos a otras personas naturales o jurídicas con interés lucrativo, como establece el propio artículo 13.2 de la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del Derecho de Asociación.

Estas actividades u operaciones mercantiles pueden ser desarrolladas directamente por la Asociación o a través de otra persona jurídica o entidad que se haya creado o de la que la Asociación participe para ello, siempre que sus Estatutos no lo prohíban, ya que estos son los que determinan el contenido de su capacidad.

En principio podemos decir que la Asociación , como persona jurídica debidamente constituida , tiene plena capacidad de obrar , es decir puede celebrar válidamente actos y negocios jurídicos, entre los que se encuentra la celebración del contrato de sociedad, bien constituyendo una sociedad “unipersonal” o bien celebrándolo con otras personas naturales o jurídicas pasando a ser socios por la adquisición de acciones o participaciones sociales, sin mas limitaciones que las que establezcan sus propios estatutos y cumpliendo todas las formalidades legales para ellos , es decir su otorgamiento en escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil, al margen de las específicas para la forma societaria concreta que hayamos elegido.

La asociación estará representada en la sociedad por el Presidente o apoderado que se designe, con facultades suficientes según estatutos para representar a la Asociación, y a través de esta persona ejercitará sus derechos como socia.

En el caso de que la Asociación asuma la Administración de la sociedad, la única particularidad que se plantea es que la Asociación deberá aceptar el cargo y designar a la persona física que la representará en el ejercicio del mismo, para que este pueda inscribirse debidamente en el Registro Mercantil , como establece el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil (R. D. 1784/1996 ). Finalmente podemos decir, que de igual manera que si se hubiesen obtenido directamente por la actividad de la Asociación, los beneficios que esta reciba como socia de una entidad mercantil, estarán limitados a destinarse a los fines sociales sin que en ningún caso se puedan repartir entre los asociados , aplicándose aquí de nuevo el artículo 13.2 de la Ley Orgánica de Asociaciones , antes mencionado.